TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2374/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2374 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4503
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Diana Cabrera Zapata instauró acción de tutela[1] contra la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y material, a la subsistencia y a la seguridad social por el no pago de unas incapacidades.
2. Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados municipales de Cali con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el decreto 1069 de 2015[2]. Para fundamentar lo anterior, el juzgado indicó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, donde la mayor parte de las acciones corresponde a capital privado, por lo tanto, su naturaleza es privada, entendiendo este en el análisis efectuado la Corte Constitucional en Auto 083 de 2009 y el artículo 104 del CPACA.
3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, autoridad que, por medio de Auto del 25 de agosto de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia[3] y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El juzgado argumentó que la Nueva EPS es una sociedad anónima del orden nacional. Esto implica que el conocimiento del proceso de tutela debe ser adelantado por el juez de familia del circuito. Lo anterior conforme [ ]al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el decreto 1069 de 2015 y debido a que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente.
II. CONSIDERACIONES
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
5. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7], y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[8]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
7. De otra parte, la Corte ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[11], modificadas por el Decreto 333 de 2021[12], no son fundamento para que el juez de tutela se desprenda del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad de Cali y Cuarto Civil Municipal de Cali se basaron en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14] para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
10. En esa medida, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta indica que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.
11. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Diana Cabrera Zapata contra la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
12. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 24 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4503 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
13. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Diana Cabrera Zapata contra la Nueva EPS.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4503 al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la señora Diana Cabrera Zapata.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali para que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. Archivo 001AccionTutelaRad20230073300.pdf.
[2] Ibid. Fls. 25-26.
[3] Expediente digital. Archivo Auto 2204 Conflicto Competencia Tutela Rad 2023-733 (1).pdf.
[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[6] Autos 159A y 170A de 2003.
[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.
[8] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[9] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).
[11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[12] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[13] 495 de 2019, entre otros.
[14] Modificado por el Decreto 333 de 2021.